Entre clientes y bancos existen diferencias sobre la pertinencia y conveniencia de la aplicación de costos y cargos sobre los resúmenes de cuentas.

Es lamentablemente muy frecuente que en la relación entre el cliente financiero (usuario) y el prestador del servicio (Banco) existan diferencias sobre la pertinencia y conveniencia de la aplicación de costos y cargos sobre los resúmenes de cuentas o de distintos productos bancarios.

En general esa diferencia no pasa a mayores ya que los consumidores no tienen muchas otras opciones que firmar los formularios pre impresos y tolerar esas pequeñas podas sobre sus saldos, que de a pocos pesos van reduciendo sus recursos.

Pueden hacer reclamos, pero si arriban soluciones son de carácter individual, y no impactan sobre otros clientes, pero la excepción a ello es que intervenga una asociación de defensa al consumidor con una demanda colectiva y de esa manera el fallo le será aplicable a todos los usuarios en general. Es por ello que varias ONG se decidieron en los últimos tiempos a realizar ese tipo de medidas con resultados muy favorables. En esta ocasión y por dos entregas dominicales vamos a reproducir la parte mas importante de una sentencia lograda por la asociación Proconsumer contra el banco Patagonia con fallo favorable a la primera a fines del 2019, donde se deja absolutamente claro que todos los cargos o conceptos debitados al cliente deben estar justificados por una contraprestacion de un servicio o costo razonable

Sentado que es aplicable el régimen protectorio consumeril, es de señalar que aun en el supuesto de que se compartiera la posición del banco -en base a su previsión contractual y lo dispuesto por el art. 6 inc. h) de la LTC-, no estaría relevado de examinar la licitud del concepto en cuestión.

impone al juez la obligación de efectuar ese control de legalidad de los contratos que me ocupan, evitando así la vulneración de derechos que, como el de obtener una información adecuada y veraz, era obligación de ese juez tutelar,

Ahora bien, el examen de licitud puede realizarse desde dos vías. Una, desde el examen contrario sensu de la prohibición introducida por la Comunicación A 5460 del BCRA. La segunda, desde el enfoque planteado por la naturaleza misma de la información contenida en el resumen de cuenta y en su consecuencia, la gratuidad de la misma. b.4.1) Desde la primera vía: ¿puede admitirse como lícito algún costo, cargo, seguro y/o cualquier otro concepto que no tenga como contrapartida un servicio real o tenga un costo real, directo y demostrable y que esté debidamente justificado desde el punto de vista técnico y económico? No cabe duda, que la Comunicación A 5460 del BCRA sienta como criterio de licitud la exigencia para poder cobrar algún costo, cargo, seguro y/o cualquier otro concepto, la existencia de una contrapartida basada en la existencia, ni más ni menos, de un servicio real o que tenga un costo directo y demostrable, o que esté debidamente justificado. Pero tal criterio, a poco que se analice, no es otro que el haber plasmado la directiva ya vigente y que se deriva de los principios generales del derecho, en punto a que se encuentra vedado el enriquecimiento y los pagos sin causa. Esa sola razón es por demás suficiente para sostener que tal directiva no era ajena al deber de conducta a la que se debía someter la emisora de la tarjeta de crédito, más cuando las entidades bancarias deben ajustar su obrar conforme su carácter profesional y su superioridad técnica en relación con su cocontratante. Por tal motivo su conducta no debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, ya que su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto de su negocio.

Por otra parte, y si hubiese dudas respecto a tal conclusión, cabe recordar que el art. 7 del CCyC prevé la retroactividad en materia de normas más favorables al consumidor.

Pues bien, en tal marco, corresponde confirmar el análisis efectuado por la anterior sentenciante en punto a que la accionada eludió probar conforme era su carga, la correlación entre el cargo percibido y el pretenso servicio, como así también la debida previsión contractual del mismo, por lo cual resultaba en el caso de estudio la comisión cobrada ilícita.

Digresión aparte, señalo que he desestimado la objeción planteada por la recurrente bajo el argumento de que la sentenciante exorbitó el tema del debate. Ello, porque si alguna duda había de que pesaba sobre la recurrente la carga de la prueba en punto a la correlación del costo en cuestión, resulta determinante recordar que la recurrente fue quien sostuvo que la cuestión no podía prosperar por cuanto la modificación del concepto bajo análisis importaría afectar la estructura económica del contrato, transformándolo en ruinoso y exigiendo su readecuación

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